can. 635
1
Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
2
Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia.
1
Bona temporalia institutorum religiosorum, utpote ecclesiastica, reguntur praescriptis Libri V "De bonis Ecclesiae temporalibus," nisi aliud expresse caveatur.
2
Quodlibet tamen institutum aptas normas statuat de usu et administratione bonorum, quibus paupertas sibi propria foveatur, defendatur et exprimatur.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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