can. 6
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Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
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En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
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Hoc Codice vim obtinente, abrogantur:
1° "Codex Iuris Canonici" anno 1917 promulgatus;
2° aliae quoque leges, sive universales sive particulares, praescriptis huius Codicis contrariae, nisi de particularibus aliud expresse caveatur;
3° leges poenales quaelibet, sive universales sive particulares a Sede Apostolica latae, nisi in ipso hoc Codice recipiantur;
4° ceterae quoque leges disciplinares universales materiam respicientes, quae hoc Codice ex integro ordinatur.
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Canones huius Codicis, quatenus ius vetus referunt, aestimandi sunt ratione etiam canonicae traditionis habita.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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