can. 570
Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
Si communitatis aut coetus sedi adnexa est ecclesia non paroecialis, cappellanus sit rector ipsius ecclesiae, nisi cura communitatis aut ecclesiae aliud exigat.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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