can. 565
El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien otros derechos especiales.
Nisi iure aliud caveatur aut cuidam specialia iura legitime competant, cappellanus nominatur ab Ordinario loci, cui etiam pertinet praesentatum instituere aut electum confirmare.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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