can. 541
1
Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.
2
Quien se hace cargo del régimen de una parroquia conforme a la norma del 1, debe informar inmediatamente al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia.
1
Vacante paroecia itemque parocho a munere pastorali exercendo impedito, ante administratoris paroecialis constitutionem, paroeciae regimen interim assumat vicarius paroecialis; si plures sint, is qui sit nominatione antiquior, et si vicarii desint,parochus iure particulari definitus.
2
Qui paroeciae regimen ad normam § 1 assumpserit, loci Ordinarium de paroeciae vacatione statim certiorem faciat.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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