can. 425
1
Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
2
Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
3
Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el 1, el Metropolitano, o e l sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el
1
son nulos en virtud del derecho mismo.
1
Valide ad munus Administratoris dioecesani deputari tantum potest sacerdos qui trigesimum quintum aetatis annum expleverit et ad eandem vacantem sedem non fuerit iam electus, nominatus vel praesentatus.
2
In Administratorem dioecesanum eligatur sacerdos, qui sit doctrina et prudentia praestans.
3
Si praescriptae in § 1 condiciones posthabitae fuerint, Metropolita aut, si ipsa Ecclesia metropolitana vacans fuerit, Episcopus suffraganeus promotione antiquior, agnita rei veritate, Administratorem pro ea vice deputet; actus autem illius qui contra praescripta § 1 sit electus, sunt ipso iure nulli.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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