can. 272
El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.
Excardinationem et incardinationem, itemque licentiam ad aliam Ecclesiam particularem transmigrandi concedere nequit Administrator dioecesanus, nisi post annum a vacatione sedis episcopalis, et cum consensu collegii consultorum.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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