can. 269
El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que:
1º. lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos;
2º. le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación, y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate;
3º. el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.
Ad incardinationem clerici Episcopus dioecesanus ne deveniat nisi:
1° necessitas aut utiitas suae Ecclesiae particularis id exigat, et salvis praescriptis honestam sustentationem clericorum respicientibus;
2° ex legitimo documento sibi constiterit de concessa excardinatione, et habuerit praeterea ab Episcopo dioecesano excardinanti, sub secreto si opus sit, de clerici vita, moribus ac studiis opportuna testimonia;
3° clericus eidem Episcopo dioecesano scripto declaraverit se novae Ecclesiae particularis servitio velle addici ad normam iuris.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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