can. 194
1
Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1º. quien ha perdido el estado clerical;
2º. quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;
3º. el clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
2
La remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
1
Ipso iure ab ecclesiastico amovetur:
1° qui statum clericalem amiserit;
2° qui a fide catholica aut a communione Ecclesiae publice defecerit;
3° clericus qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit.
2
Amotio, de qua in nn. 2 et 3, urgeri tantum potest, si de eadem auctoritatis competentis declaratione constet.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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