can. 179
1
Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
2
La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del can. 149, 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
3
La confirmación debe darse por escrito.
4
Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
5
El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
1
Electus, si electio confirmatione indigeat, intra octiduum utilea die acceptate electionis confirmationem ab auctoritate competenti petere per se vel per alium debet; secus omni iure privatur, nisi probaverit se a petenda confirmatione iusto impedimento detentum fuisse.
2
Competens auctoritas, si electum repperit idoneum ad normam can. 149, § 1, et electio ad normam iuris fuerit peracta, confirmationem denegare nequit.
3
Confirmatio in scriptis dari debet. 4
Ante intimatam confirmationem, electo non licet sese immiscere administrationi officii sive
in spiritualibus sive in temporalibus et actus ab eo forte positi nulli sunt.
5
Intimata confirmatione, electus pleno iure officium obtinet, nisi aliud iure caveatur.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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