can. 1465
1
Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.
2
Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser pror rogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes.
3
Cuide el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue dema siado a causa de la prórroga.
1
Fatalia legis quae dicuntur, id est termini perimendis iuribus lege constituti, prorogari non possunt, neque valide, nisi petentibus partibus, coarctari.
2
Termini autem iudiciales et conventionales, ante eorum lapsum, poterunt, iusta intercedente causa, a iudice, auditis vel petentibus partibus, prorogari, numquam autem, nisi partibus consentientibus, valide coarctari.
3
Caveat tamen iudex ne nimis diuturna lis fiat ex prorogatione.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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