can. 1459
1
Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.
2
Fuera de los casos indicados en el 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se ha de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar; y deben decidirse cuanto antes.
1
Vitia, quibus sententiae nullitas haberi potest, in quolibet iudicii statu vel gradu excipi possunt itemque a iudice ex officio declarari.
2
Praeter casus de quibus in § 1, exceptiones dilatoriae, eae praesertim quae respiciunt personas et modum iudicii, proponendae sunt ante contestationem litis, nisi contestata iam lite emerserint, et quam primum definiendae.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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