can. 1407
1
Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann. 1408-1414.
2
La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.
3
El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el actor elegir entre ellos.
1
Nemo in prima instantia conveniri potest, nisi coram iudice ecclesiastico qui competens sit ob unum ex titulis qui in cann. 1408-1414 determinantur.
2
Incompetentia iudicis, cui nullus ex his titulis suffragatur, dicitur relativa.
3
Actor sequitur forum partis conventae; quod si pars conventa multiplex forum habet, optio fori actori conceditur.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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