can. 1292
1
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, P 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se habla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispos diocesano; pero si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.
2
Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es supe rior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.
3
Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes antiormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.
4
Quienes deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento no han de darlos si antes n o se les informó exactamente, tanto de la situación económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las enajenaciones realizadas con anterioridad.
1
Salvo praescripto can. 638, § 3, cum valor bonorum, quorum alienatio proponitur, continetur intra summam minimam et summam maximam ab Episcoporum conferentia pro sua cuiusque regione definiendas, auctoritas competens, si agatur de personis iuridicis Episcopo dioecesano non subiectis, propriis determinatur statutis secus, auctoritas competens est Episcopus dioecesanus cum consensu consiii a rebus oeconomicis et collegii consultorum necnon eorum quorum interest. Eorundem quoque consensu eget ipse Episcopus dioecesanus ad bona dioecesis alienanda.
2
Si tamen agatur de rebus quarum valor summam maximam excedit, vel de rebus ex voto Ecclesiae donatis, vel de rebus pretiosis artis vel historiae causa, ad validitatem alienationis requiritur insuper licentia Sanctae Sedis.
3
Si res alienanda sit divisibiis, in petenda licentia pro alienatione exprimi debent partes antea alienatae; secus licentia irrita est.
4
Ii, qui in alienandis bonis consilio vel consensu partem habere debent, ne praebeant consilium vel consensum nisi prius exacte fuerint edocti tam de statu oeconomico personae iuridicae cuius bona alienanda proponuntur, quam de alienationibus iam peractis.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.