can. 1210
En un lugar sag rado sólo puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y el fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe lo que no esté en consonancia con la santidad del lugar.
Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos concretos, otros uso s, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.
In loco sacra ea tantum admittantur quae cultui, pietati, religioni exercendis vel promovendis inserviunt, ac vetatur quidquid a loci sanctitate absonum sit. Ordinarius vero per modum actus alios usus, sanctitati tamen loci non contrarios, permittere potest.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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